En el post de hace unas semanas, Me tengo que cambiar de ciudad, ¿qué pasa con mis hijos?, hablábamos de cómo proceder de forma anticipada cuando nos vemos obligados a cambiar de ciudad. Veíamos que, para actuar de forma correcta, debemos acudir al correspondiente procedimiento de modificación de medidas donde se autorice el cambio de residencia de los hijos menores en común, estableciéndose si fuere necesario, un nuevo régimen de visitas a favor del progenitor no custodio.

Pero del mismo modo que hay una forma correcta de proceder, también hay una forma desatinada y no es otra que la de cambiar “a las bravas” a los hijos, e informar después del cambio de domicilio, posible nuevo empadronamiento en la ciudad y a veces, incluso, nueva escolarización en un centro docente del nuevo destino.

Cuando esto pasa, se produce un traslado ilícito de los hijos, ya que el cambio de residencia se realiza de forma unilateral por uno de los progenitores, sin conocimiento previo y, lo que es más importante, sin el consentimiento del otro progenitor, por lo que habrá que acudir de forma inmediata al juzgado competente y presentar la oportuna demanda para obtener la restitución de los menores.

En el procedimiento, de forma simultánea habrá que solicitar la adopción de medidas cautelares necesarias para asegurar la efectividad de la resolución que en su caso dicte el juzgado, como puede ser que se requiera al progenitor demandado para que se abstenga de modificar en el futuro la residencia de los hijos menores, con apercibimiento de que, si lo hiciera de nuevo, podría incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial.

Si la patria potestad de los hijos menores en común es ejercida por ambos progenitores, como es lo habitual, la decisión del cambio de lugar de residencia y, por ende, centro escolar, son decisiones que deben tomarse de forma conjunta por ambos, como prevé el art. 156 Código Civil. En caso contrario, como hemos avanzado, dicho traslado podría entenderse como un traslado ilícito del menor, como recoge el art. 3 del Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980.

Cuando se da una situación como la que tratamos en este artículo, el tiempo de respuesta para solicitar amparo judicial es fundamental, puesto que lo que se pretende proteger es el interés superior de los hijos menores y evitar que se produzca un cambio radicar de su entorno social y familiar. Ni que decir tiene que, de afectar ese cambio de residencia a dicho interés, podría conllevar un cambio del régimen de guarda y custodia que se tuviera declarado previamente.

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