Continuando con el análisis realizado sobre la vivienda habitual en nuestro post anterior ¿qué pasa con la vivienda familiar? vamos a profundizar en cuanto a la limitación en el tiempo a favor de uno u otro cónyuge realizada en un procedimiento de divorcio.

La incidencia será diferente si se trata de una custodia compartida o monoparental en exclusiva. En este post analizaremos la situación desde el punto de vista del régimen monoparental, ampliando su valoración para situaciones de custodia compartida en post sucesivos.

En el caso de las custodias monoparentales, la atribución del domicilio familiar se realiza siempre a favor de los hijos menores, y por ende, a favor del progenitor custodio.  Será indiferente que la propiedad de la vivienda sea de uno, de ambos o incluso de un tercero. La atribución de esta se realizará sin limitación alguna.

Hasta hace unos años, los tribunales entendían que la atribución de uso se prorrogaba hasta la independencia económica de los hijos menores de edad. Esta interpretación hacía que en numerosas ocasiones este derecho de uso a favor de los hijos se extendiera hasta los veinticinco o incluso treinta años de edad, a tenor de la dificultad de los jóvenes de acceder al mercado laboral y sobre todo de poder contar con unos ingresos que hicieran presuponer esa independencia económica.

Esta situación se vio revertida a raíz de la Sentencia de Pleno dictada por el Tribunal Supremo en fecha 5 de septiembre de 2011, por la que determinaba de forma inequívoca que la protección dada a los hijos menores de edad en cuanto al disfrute de la vivienda familiar se extinguía cuando éstos alcanzaban la mayoría de edad.

El fundamento principal que realiza el máximo tribunal en cuanto a esta interpretación es básicamente que la protección a los hijos menores y mayores de edad no se fundamenta en el mismo mandato legal. Mientras que en el caso de los hijos menores la protección y asistencia de estos es incondicional y proviene directamente del mandato constitucional, en el caso de los hijos mayores de edad la misma, entendiendo como el derecho de habitación, deriva de lo dispuesto en el art. 142 del Código Civil que regula los alimentos entre parientes. Y añade que dicha prestación de asistencia (en el supuesto de hijos mayores de edad) podrá realizarse mediante la entrega de la cantidad económica indispensable para proveer de un lugar para vivir o bien manteniendo a la persona beneficiaria, en este caso el hijo mayor de edad, en su propia casa.

A pesar de esta línea doctrinal establecida por el Tribunal Supremo, aún hay numerosas sentencias y sobre todo convenios reguladores acordados de mutuo acuerdo entre las partes que todavía determinan la atribución y uso del domicilio familiar hasta la independencia económica de los hijos en común, siendo necesario acudir a procedimientos posteriores para corregir dichos pronunciamientos.

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