Si bien es cierto que el matrimonio es un marco diferente al de la pareja de hecho, no lo es menos que los problemas a los que se enfrentan los casados o los convivientes en una ruptura son sustancialmente los mismos: guarda y custodia de los hijos menores (de haberlos) y liquidación del patrimonio en común.

Para regular estos asuntos, es indiferente que se esté o no inscrito en el registro de parejas de hecho que existe en las Comunidades Autónomas.

Pues bien, la jurisprudencia es clara al afirmar que no se pueden aplicar las reglas del matrimonio y su disolución a aquellos que voluntariamente han optado por no contraerlo. Estaríamos hablando de lo regulado para la ruptura del matrimonio sobre la vivienda familiar, la pensión compensatoria o la disolución del patrimonio común generado durante la relación.

Sin embargo, en lo relativo a los hijos menores en común, dado que los hijos son iguales ante la ley (los nacidos dentro y fuera del matrimonio) y dado el interés superior del menor que siempre se protege (art. 39.2 y 108 CC), lo establecido para el divorcio o separación matrimonial se aplica a las parejas de hecho. En este caso, para regular la patria potestad, la guarda y custodia y la pensión de alimentos en favor de los hijos en vez de un proceso de divorcio acudiríamos a un procedimiento judicial de medidas paterno-filiales en el que también será necesario contar con procurador y abogado que nos representen y asesoren.

Donde encontramos mayores diferencias respecto del matrimonio es en lo relativo a la pensión compensatoria para el otro miembro de la pareja (por desequilibrio tras la ruptura o por haber trabajado en el hogar o para el otro) y en lo relativo a la liquidación del patrimonio en común.

Al no estar casados y, por lo tanto, no haber elegido un régimen económico determinado, no se nos puede aplicar la normativa para su disolución. Sin embargo, la libertad contractual que recoge nuestro Código Civil (art. 1255) hace posible que los convivientes adopten acuerdos privados en los que prevean las consecuencias económicas de la ruptura de la convivencia (desequilibrio económico, división de los bienes inmuebles, etc.). Si no los hemos suscrito, los tribunales suelen aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto que establece que “nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro” y en donde “la ganancia de uno es correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas”. Se analizará caso por caso si hubo voluntad de constituir una comunidad de bienes y sobre cuáles[1].

Por la especial trascendencia que tiene la vivienda familiar en cualquier pareja y familia, sobre todo cuando hay hijos menores, parece ser más posible la aplicación de las normas establecidas para la ruptura matrimonial a la ruptura de la pareja de hecho aunque el Juez o Jueza atenderá a las circunstancias del caso concreto[2].

Como quizás conocen, en algunas Comunidades Autónomas (País Vasco, Navarra, Galicia, Cataluña, Comunidad Valenciana, Aragón, Islas Baleares) existe un derecho civil especial que puede contener normas específicas que regulen la separación de las parejas de hecho. Si la pareja de hecho reside en ellas, habrá que tenerlas en cuenta.

Sabemos que cada caso es único y que las parejas, estén casadas o no, se enfrentan a similares problemas ante una ruptura.

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[1] (SSTS 299/2008, de 8 de mayo de 2008, FJ 2 (VLEX-40554169) y 82/2016 de 19 de febrero, FJ 2 (VLEX-606972042).

[2] (STS 1085/1996, de 16 de diciembre FJ 7 (TOL 217.322)