En nuestro día a día dentro de la profesión, o incluso dentro del ámbito de amistades, no es tan extraño encontrar una pareja que, una vez producida la ruptura, alguno de sus miembros tenga que acudir a interponer una denuncia penal por alguna falta de respeto vertida sobre el otro.

En el año 2021 se produjo  una modificación del art. 92.7 Código Civil que recoge la imposibilidad de una guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.

Esta modificación impide que los Juzgados valoren la gravedad, naturaleza o alcance del delito que se atribuye a uno de los progenitores, obligando a aplicar de forma automática e imperativa la guarda y custodia exclusiva a favor de un progenitor, sin posibilidad de ajustar la normativa al caso concreto ni por supuesto y más importante, al interés superior de protección, que no es otro que el de los hijos menores.

Todos sabemos que cuando las parejas se rompen surgen episodios de tensión entre las partes, discusiones y momentos de tirantez que no deben nunca llegar a mayores. A tenor de estas situaciones que se dan en el día a día de las rupturas, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha acordado plantear cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional, a raíz del contenido de este artículo.

En el caso concreto enjuiciado por el alto tribunal, la madre interpuso una demanda en la que solicitó la custodia completa, sin perjuicio de visitas a favor del padre. En primera y segunda instancia se desestimó la misma y el juzgado acordó la custodia compartida del menor. Sin embargo, en el transcurso del proceso la demandante interpuso denuncia contra el otro progenitor por una presunta agresión física en el antebrazo (que no le causó lesión) cometida por su cónyuge a las puertas del colegio relativa a un forcejeo con la mochila del niño. El juzgado de Instrucción archivó el asunto, siendo recurrido por la madre y estimado por la Audiencia Provincial. En consecuencia, la progenitora interpuso recurso de casación basado en la vulneración del art. 92.7 CC, ya que se permitió la custodia compartida durante el proceso penal.

El Tribunal Supremo plantea, y creemos que con buen criterio, que los indicios sobre supuestos malos tratos surgen de un “incidente puntual”, y alude a que no hay constancia de que el menor hubiera sufrido “consecuencia negativa alguna derivada de dicho acontecimiento”. Y deduce de todo ello que “no existe el más mínimo atisbo de violencia vicaria” en este caso.

Ante situaciones como ésta es cuando es más necesario aplicar la norma vigente atendiendo a las circunstancias del caso concreto, con detalle del alcance que provocará tanto su aplicación como la no aplicación de ésta. Como bien decimos siempre, cada familia es diferente, no pudiendo entenderse un procedimiento de divorcio y medidas sobre unos hijos como un mero trámite automático de aplicación de normas, ni por parte de los tribunales ni mucho menos por parte del letrado que te asiste.

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